Disposiciones Jurídicas Nacionales sobre símbolos patrios de la República Argentina
Decreto N° 10.302
Buenos Aires, 24 de abril de 1944
CONSIDERANDO:
Que el Escudo, la Bandera y el Himno son símbolos de la soberanía de la Nación y de la majestad de su historia;
Que tienen caracteres establecidos por las primeras Asambleas Constitucionales y fueron consagradas por los próceres de la emancipación;
Que tales emblemas: Escudo, Bandera e Himno, sufren desde lejanos tiempos modificaciones caprichosas en los atributos y colores los primeros, así como los versos, ritmos y armonía del último;
Que las cuestiones fundamentales relacionadas con la versión auténtica del Himno, características del Escudo y de la Bandera, están dilucidadas a la luz de los más serios testimonios que remontan la investigación a sus mismos orígenes;
Que corporaciones académicas. Comisiones especiales, historiadores, y la prensa del país, han hecho estimables sugestiones que el Poder Ejecutivo toma en cuenta al fijar los arquetipos de los emblemas y reglamentar su uso, para que queden resguardados de hechos y alteraciones que pudieran profanarlos o desnaturalizarlos;
Que el Poder Ejecutivo resolvió por Decretos números 1.027, 5.256 y 6.628 de junio 19,13 y 26 de agosto de 1943, sobre la Bandera Oficial de la Nación, el tipo de Sol y la Banda que distingue al Jefe de Estado;
Que el Escudo de Armas de la Nación tiene origen en el Sello usado por la Soberana Asamblea General Constituyente de 1813, la que por decreto del 12 de marzo del mismo año, ordenó al Supremo Poder Ejecutivo lo usase “con solo la diferencia de la inscripción del círculo”;
Que existen ejemplares auténticos usados por la Asamblea de 1813;
Que al adoptarlo ahora como se encuentra diseñado en la documentación de la Asamblea, cree prudente el Poder Ejecutivo no entrar a considerar objeciones de carácter estético o de otras clases opuestas al Sello, y en especial a algunos de sus atributos, pues su reforma escapa a la facultades del Poder Ejecutivo, ya que son instituciones de carácter constitucional;
Que la Bandera Nacional creada por el General Belgrano el 27 de febrero de 1812, fue consagrada con los mismos colores “celeste y blanco”, por el Congreso de Tucumán, el 20 de julio de 1816 y ratificada por el mismo cuerpo en Buenos Aires, el 25 de febrero de 1818;
Que la sanción de 1818, consigna “azul” y agrega “en el modo y forma hasta ahora acostumbrado”, lo que para el General Mitre, autorizado intérprete en esta cuestión fundamental, significa que quedaba en todo su vigor lo anterior sobre el color, “que siendo regla le sirve de comentario”;
Que corresponde entonces tomar la expresión: “en el modo y forma hasta ahora acostumbrado”, no solo en cuanto a la forma del paño, sino al color que tuvo presente el soberano cuerpo de Tucumán, al expresar en 1816, inmediatamente de las palabras “celeste y blanca”: “de que se ha usado hasta el presente”;
Que no debe mudarse por otro el matiz impuesto por el benemérito creador de la enseña patria, al inaugurar la bandera en 1812 formada de “blanco y celeste”, “conforme a los colores de la escarapela nacional” que nos habría de distinguir de las demás naciones;
Que este matiz de azul (el celeste), que quiere decir azul claro como el del cielo, fue adoptado también por el General San Martín en 1817, al formar la enseña capitana que recogió la gloria del Ejército de los Andes;
Que felizmente concurre a esclarecer todas las dudas sobre el particular un documento histórico de valor decisivo, anterior a las leyes de 1816 y 1818, que traduce sin equívocos las expresiones oscuras: “de que se ha usado hasta el presente” y “en el modo y forma hasta ahora acostumbrado”;
Que en las instrucciones reservadas que el Director Supremo de las Provincias Unidas otorgó desde la Fortaleza de Buenos Aires, el 21 de septiembre de 1815, a los patriotas Brown y Bouchard, concediéndoles facultades para el Corso en el Pacífico, con el mandato de “exaltar la idea de la independencia”, se describe la forma y el color del Pabellón Nacional, que textualmente dice: “si se trabare algún Convate se tremolará al tiempo de él el Pavellón de las Provincias Unidas, á saber, blanco en su Centro, y celeste en sus extremos al largo” (sic);
Que este documento, suscripto por el Director Alvarez Thomas y el Ministro de Guerra Marcos Balcarce, clausura la polémica sobre los colores del pabellón argentino y la forma que se encontraban distribuidos en la tela;
Que conviene recordar, para mayor satisfacción, que éstos son los colores con que se lee el parte de la batalla de Maypú, en la Gaceta de Buenos Aires, del 22 de abril de 1818: “tinta celeste sobre papel blanco”; los mismos que recuerda el ilustre General Paz en sus Memorias haber visto en el cuadro militar del Río Pasaje, en 1813, levantados por las pulcras manos de Belgrano;
Que estos colores están vinculados a la mejor tradición de España que nos dio su religión, su genio y su lengua; colores que se cubrieron de gloria en las batallas fundadoras de la nacionalidad y prestaron su sombra propicia a la organización Civil de la República;
Que la letra y música del Himno Nacional fueron motivo de patrióticos debates y veredictos que fijaron y resolvieron con claridad las cuestiones suscitadas;
Que se ha demandado con acierto la estabilidad de una versión única del Himno y que se determina el carácter inalterable de los símbolos patrios a fin de poner término a la verdadera anarquía que existe para la ejecución del Himno Nacional y por la necesidad de que la enseña patria y el escudo formados a menudo de acuerdo a normas diferentes para el Ejército, para la Marina, para las escuelas o para las reparticiones nacionales, se ajuste definitivamente a un patrón único;
Que la letra de la canción patria está comunicada oficialmente por la Soberana Asamblea que la sancionó en pliego que custodia el Archivo General de la Nación y a cuyo texto corresponde atenerse;
Que con respecto al pleito de la música, existen pronunciamientos doctos que coinciden con el sentimiento popular, respecto de la versión musical más auténtica del Himno;
Que en razón de ellos, se acepta por el presente decreto las conclusiones de la Comisión presidida por el Rector de la Universidad de Buenos Aires en 1927, y que hizo suyas el Gobierno de la Nación, por Acuerdo de 25 de septiembre de 1928, adoptando la versión musical del maestro argentino Juan P. Esnaola, editada en 1860, como arreglo de la música del maestro Blas Parera y en el concepto compartido por la Nación, de que en el trabajo de Esnaola, nuestro Himno volvía a ser lo que fue;
Que por los motivos respetables invocados en el decreto del 30 de marzo de 1900, sobre omisión en el canto de algunas frases del texto de López, se confirma dicha decisión;
Que en cuanto a la Banda que distingue al jefe de Estado sancionada por la Soberana Asamblea en enero de 1814 y reformada por ley de la Bandera Mayor, corresponde confeccionarla fielmente con los colores, forma y distintivo establecidos en 1814 y 1818;
Que este Gobierno al dar vida y afirmar las tradiciones que encierran los símbolos de nuestra nacionalidad asegurándoles la pureza de sus mismos orígenes y el tratamiento reverente condigno, cumple con antiguos anhelos patrióticos e íntimas convicciones y satisface así una verdadera aspiración nacional;
Que estos emblemas, que son sagrados, irradian no sólo la sugestión religiosa del culto patriótico, cuya llama debe mantenerse viva, sobre todo en los países de inmigración como el nuestro, sino también, evocan los memorables acontecimientos de nuestra historia y las glorias que la tradición recuerda a través de los tiempos, para hacer “eternos los laureles que supimos conseguir”;
Que al suscribir este decreto el Superior Gobierno confirma los conceptos de soberanía, que nos dicta la historia y que inscribió el Sable Corvo de Chacabuco, Maypú y Lima y a que el Pueblo Argentino, invocado en la Canción Patria, le presta la más pura emoción de su vida de generación en generación;
Por todo ello,
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,
DECRETA
Artículo 1 – Ténganse por patrones de los símbolos nacionales los ejemplares y textos mencionados en los considerandos de este decreto, y cuyas reproducciones auténticas corren agregados al expediente número 19.974-F-1943.
Artículo 2 – La Bandera Oficial de la Nación es la bandera con sol aprobada por el “Congreso de Tucumán” reunido en Buenos Aires el 25 de febrero de 1818. Se formará según lo resuelto por el mismo Congreso el 20 de julio de 1816, con los colores “celeste y blanco” con que el General Belgrano creó el 27 de febrero de 1812 la primera enseña patria. Los colores estarán distribuidos en tres fajas horizontales, de igual tamaño, dos de ellas celestes y una blanca en el medio. Se reproducirá en el centro de la faja blanca, de la bandera oficial, el sol figurado de la moneda de oro de ocho escudos y de la de plata de ocho reales que se encuentra grabado en la primera moneda argentina, por Ley de la Soberana Asamblea General Constituyente del 13 de abril de 1813, con los treinta y dos rayos flamígeros y rectos colocados alternativamente y en la misma posición que se observa en esas monedas. El color del Sol será el amarillo del oro.
Artículo 3 – Tienen derecho a usar la Bandera Oficial, el Gobierno Federal, los Gobiernos de las Provincias y Gobernaciones. Los particulares usarán solamente los colores nacionales en forma de bandera, sin sol, de escarapela o de estandarte, debiéndose rendir siempre el condigno respeto.
Artículo 4 – La banda que distinga al jefe de Estado, autorizada por la Asamblea Constituyente de la reforma del Estatuto Provisorio del Gobierno, de 26 de enero de 1814 y alcanzada por la distinción de 25 de febrero de 1818, ostentará los mismos colores en igual posición y el sol bordado de oro de la Bandera Oficial. Esta insignia terminará en una borla de oro sin ningún otro emblema.
Artículo 5 – En adelante se adoptará como representación del Escudo Argentino, la reproducción del Sello que usó la Soberana Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, el mismo que ésta ordenó en sesión del 12 de marzo de 1813, usase el Poder Ejecutivo.
Se reserva y usará como gran Sello de la Nación, el diseño del Sello de la Asamblea de 1813, es decir, conservando la región coronaria comprendida entre las dos elipses de la figura.
Artículo 6 – Adóptase como letra oficial del Himno Argentino, el texto de la canción compuesta por el diputado Vicente López, sancionado por la Asamblea General Constituyente, el 11 de mayo de 1813, y comunicado con fecha 12 de mayo del mismo año, por el Triunvirato al Gobernador Intendente de la provincia. Para el canto se observará lo dispuesto por el Acuerdo de 30 de marzo de 1900.
Artículo 7 – Adóptase, como forma auténtica de la música del Himno Argentino, la versión editada por Juan P. Esnaola en 1860, con el título Himno Nacional Argentino. Música del maestro Blas Parera”. Se observarán las siguientes indicaciones: 1) en cuanto a la tonalidad, adoptar la de Si bemol que determina para la parte del canto el registro adecuado a la generalidad de las voces; 2) reducir a una sola vez la parte del canto; 3) dar forma rítmica al grupo correspondiente a la palabra “vivamos”; 4) conservar los compases que interrumpen la estrofa, pero sin ejecutarlos. Será ésta en adelante, la única versión musical autorizada para ejecutarse en los actos oficiales, ceremonias públicas y privadas, por las bandas militares, policiales y municipales y en los establecimientos de enseñanza del país.
El Poder Ejecutivo hará imprimir el texto de Esnaola y tomará las medidas necesarias para su difusión gratuita o en forma que impida la explotación comercial del Himno.
Artículo 8 – Por el Ministerio del Interior se reglamentará el tratamiento y uso de estos símbolos; se reproducirán los tipos y modelos que se adoptan y depositarán en el mismo Departamento.
Por el mismo Ministerio se dispondrá la impresión de un volumen con trascripción del presente Acuerdo, el decreto reglamentario que se ordena, los modelos y textos respectivos, con antecedentes y referencias históricas y legislativas que contribuyan a ilustrarlo.
Artículo 9 – Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
Artículo 10 - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése al Registro Nacional y archívese.
EDELMIRO J. FARRELL